Tuesday, August 12, 2008

Proyecto de Ley Por la Dignidad de los Nacidos


Considerando:
1. Que la existencia legal de toda persona principia al nacer. Por lo tanto, aquellos menores que nacen y que fallecen por cusas naturales, o no, sin ser inscritos en el Registro Civil por sus padres son personas ante la ley civil y, por lo tanto, deben gozar de la misma dignidad que aquellas personas que alcanzan a ser inscritas en el citado Registro.
2. Que lamentablemente ocurren en Chile infanticidios a cuyas víctimas no se les reconocen los derechos al nombre y a la nacionalidad (artículo 5 de la Declaración Universal de los DDHH y los artículos 2, 3, 4, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño) ni el derecho humanitario a recibir sepultura.
3. Que existen personas de buena voluntad que estiman necesario otorgar a esos menores una identidad que les permita ser sepultado como personas en toda su dignidad de tales.
4. Que es un deber del Estado velar por la dignidad y los derechos de todas las personas nacidas en su territorio, y de dar la oportunidad a todos de ser sepultados en pleno goce de la dignidad de persona humana.
5. Que la ley 4.808 sobre Registro Civil establece en su artículo 1 que las inscripciones de nacimiento y defunción se harán por dicho servicio en la forma que determina la misma ley.

Se presenta a la consideración de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de ley:

Artículo 1° Cualquiera persona mayor de edad podrá requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación competente, la inscripción en el registro de nacidos y de defunción de un recién nacido que haya sido encontrado muerto, y sin que conste que hay sido inscrito anteriormente.

Para que proceda esta inscripción, el Servicio Médico Legal debe certificar que el menor no nació antes de 60 días de su fecha estimada de fallecimiento.

Artículo 2° Para proceder a la inscripción antes indicada, la persona interesada deberá hacer una declaración notarial en la que declare su voluntad de inscribir al menor, indicando el nombre con el que le quiere inscribir, y de sepultarlo.

Dicha declaración deberá ser acompañada con copia del informe del Servicio Médico Legal que acredite la edad estimada del menor fallecido, su fecha estimada de fallecimiento y causa d muerte, y con un certificado de Carabineros de Chile que acreditará las circunstancias del descubrimiento del cadáver.

Artículo 3° Efectuada la inscripción de nacimiento, el Registro Civil procederá, de oficio, a inscribir el fallecimiento del menor, anotando como fecha de fallecimiento la que indique el certificado del Servicio Médico Legal.

Artículo 4° La inscripción de los menores en la forma establecida en esta ley no otorga al requirente de la inscripción derecho alguno sobre los bienes del menor inscrito.

Artículo 5° Para efectos de esta ley, es competente el oficial del Registro Civil de la comuna del domicilio del requiriente.

Artículo 6° Si no se ejerciera la facultad establecida en el artículo 1 de la presente ley por persona alguna, será obligación del Estado –a través de su órgano competente– proceder a la inscripción y sepultación de las personas nacidas y fallecidas en las circunstancias que regula esta ley.



Preparado por los abogados Ronald Schirmer y Gabriel Brunetti
Puerto Montt, 2008

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1 Comments:

Blogger David said...

Es importante que todos apoyemos la vida y el cuidado y lo sagrado de un nacimiento. Me gustaría formar parte de alguna organización y por el momento me junto con mi familia y allegados para hablar sobre el tema. Nunca falta la comida que encargamos a comida las condes para pasar muchas horas conversando sin tener que parar

10:54 AM  

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